jueves, 23 de julio de 2009

Ley de Lucha contra el Uso Abusivo de los Cajeros Automáticos

VISTO:

El uso generalizado de los cajeros automáticos desde la bancarización, y

CONSIDERANDO:

Que en los primeros días de cada mes el tráfico en los cajeros se multiplica exponencialmente ya que el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la población laboralmente activa cobra en este período.

Que se forman largas filas de espera, especialmente en el horario de atención bancaria.

Que sumado a esta situación - aparentemente inevitable - hay muchas personas que desconocen sitios como pagomiscuentas.com o lugares de pago como pagó fácil o rapipago, y deciden pagar todas sus cuentas durante la primera semana del mes, en horario pico, sin ningún tipo de consideración hacia la fila de veinte personas que está esperando tan sólo para realizar una extracción.

Que una extracción de dinero hecha por una persona ágil no lleva más de DOCE SEGUNDOS (12") y la realizada por una persona con problemas de aprendizaje, unos TREINTA SEGUNDOS (3O"), resulta que el promedio de extracción es VEINTIÚN SEGUNDOS (21").

Que si se tiene en cuenta la posibilidad de que el sistema puede funcionar con lentitud, conviene dar un margen de acción.

Que resulta necesario limitar el tiempo de utilización del cajero en horario pico, educando a todos los sujetos abusivos a que paguen sus cuentas luego del horario bancario, donde no molestan a nadie.

Que surge como imprescindible y razonable, que la limitación temporal sea de 45 segundos.


Por ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONACON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º: Durante el horario de 10 am a 3 pm, del 1º al 7º día de cada mes, el uso de cada cajero automático estará limitado a un uso de CUARENTA Y CINCO SEGUNDOS (45") por tarjeta de débito, quedando esa tarjeta inhabilitada para operar en ese mismo cajero por los siguientes DIEZ (10) minutos, permitiendo de esta manera la fluidez del uso.

ARTÍCULO 2º: Si el usuario intentara realizar en el mismo cajero otra operación dentro del plazo arriba indicado, la tarjeta deberá ser retenida, pudiendo el usuario en cuestión retirarla en la entidad financiera respectiva, acreditando su identidad.

ARTICULO 3º: Las redes de servicios de cajeros automáticos deberán instrumentar las medidas y modificaciones necesarias en sus sistemas para llevar adelante la presente medida.

ARTÍCULO 4º:Comuníquese, publíquese, dese a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca, A todo Motor y archívese.

LEY N°

domingo, 22 de marzo de 2009

Ley de Prohibición del Altavoz del Celular

VISTO:

La aparición de los celulares que permiten escuchar música sin necesidad de auriculares (léase, altavoz) y,

CONSIDERANDO:

Que son muchos los adolescentes que deciden no adolecer solos y comparten su música con los demás.

Que estos adolescentes deciden compartir la carpeta de música de su teléfono móvil con el resto de los pasajeros del colectivo, tren o subterráneo.

Que esta conducta implica una intrusión para todos los que viajan y no quieren escuchar esa musiquita endemoniada.

Que asimismo, se pudo corroborar que no son sólo los adolescentes los que tienen esta conducta irrespetuosa hacia los demás seres humanos que comparten el vagón o el colectivo, sino que hay muchos adultos que han adoptado esta forma insidiosa de escuchar música.

Que la música que sale de un celular crispa los nervios de todo el mundo.

Que es posible la existencia de hechos de violencia en un futuro muy cercano, probablemente de alguien que quiera aprovechar el tiempo muerto de viaje para descansar.

Que escuchar música con el altavoz del celular es una falta de respeto que hay que evitar y corregir.


Por ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º: Toda persona que escuche música a través del altavoz de su teléfono celular en cualquier medio de transporte público será pasible de la pena - ipso facto - de destrucción in situ de su móvil por cualquiera de los pasajeros damnificados.
ARTÍCULO 2º: Toda persona que utilice juegos con el volumen alto, que no le haya sacado el sonido a las teclas y atormente a los pasajeros vecinos escribiendo testamentos vía sms o que genere cualquier otro tipo de contaminación sonora por el uso de un teléfono celular, será objeto de una advertencia, como paso previo a la aplicación de la pena mencionada en el artículo primero.
ARTICULO 3º: En caso de reincidencia, la persona tendrá el acceso vedado al medio de transporte en cuestión.
ARTÍCULO 4º:Comuníquese, publíquese, dese a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca, A todo Motor y archívese.

LEY N°

viernes, 27 de febrero de 2009

Transporte Exclusivo Para Niños

VISTO:

Que son muchas las familias que utilizan el transporte de larga distancia terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que muchas de esas familias viajan con niños menores.

Que se entiende por niño menor, a los fines de esta ley, a todo ser humano desde que nace hasta que comienza la escuela primaria, es decir, hasta la edad de cinco o seis años, según corresponda.

Que asimismo, utilizan este medio de transporte, multitud de pasajeros que pasaron la edad escolar hace tiempo.

Que tanto los pasajeros adultos solos como los pasajeros adultos que viajan con menores pagan el mismo valor de pasaje.

Que muchos de los menores que viajan junto a su familia, son bebés.

Que esos bebés, en reiteradas ocasiones suelen romper en llanto en el medio de la noche, imposibilitando el descanso de los demás pasajeros, haciendo tortuoso el viaje para todos.

Que los que no son bebés, pero siguen siendo menores, gustan de hablar, gritar, tirarle el pelo al pasajero de adelante, entre otras molestias.

Que esto implica un ejercicio abusivo del derecho por parte de los adultos que viajan con menores, que los adultos que viajan solos, injustamente deben soportar.

Que resulta necesario arbitrar las medidas necesarias para que todos los pasajeros viajen cómodamente, sin interrupciones innecesarias.

Por ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º: Créase el Servicio Diferencial para Niños dentro del sistema de transporte terrestre de larga distancia.
ARTÍCULO 2º: Será considerado "Niño" a los efectos de esta ley, todo ser humano desde su nacimiento hasta su ingreso a la escuela primaria.
ARTICULO 3º: Cada empresa de transporte de larga distancia, deberá asegurar por lo menos un viaje diario para los futuros usuarios del Servicio Diferencial para Niños a cada uno de los destinos que tiene autorizados.
ARTÍCULO 4º: Al Servicio Diferencial para Niños podrán acceder los usuarios no comprendidos, siempre que la empresa le notifique fehacientemente del carácter del mismo.
ARTÌCULO 5º: Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán pasibles de una multa correspondiente al valor de la sumatoria de los pasajes de todos los pasajeros que se vieron afectados por la infracción.
ARTÍCULO 6º: Las empresas, además de abonar la multa del artículo anterior, deberán devolverle a cada pasajero que se vio afectado por el traslado no permitido del menor, el valor del billete.
ARTÍCULO 7º:Comuníquese, publíquese, dese a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca, A todo Motor y archívese.

LEY N°

sábado, 16 de agosto de 2008

Violencia Sonora

ALGÚN LUGAR DE LA R. A.,

VISTO: que la gente que conduce cualquier tipo de vehículo disfruta de tocar incesantemente e innecesariamente la bocina, y

CONSIDERANDO:

Que la funcionalidad de la bocina es alertar a otro conductor o a un peatón, sobre una posible maniobra, una posible situación peligrosa o de riesgo.

Que la mayoría de los conductores creen que la bocina es una forma de expresión de la impaciencia que sienten.

Que el uso indebido de la bocina, a pesar de estar penado con multas, es algo común en la vida vial de la República Argentina.

Que el continuo uso y abuso del elemento en cuestión no hacen otra cosa que generar contaminación sonora.

Que asimismo genera contaminación mental en la vida de todos aquellos transeúntes, vecinos o conductores que hacen buen uso de la bocina, generando conductas nerviosas y ansias de asesinar a todos aquellos que tocan la bocina a mansalva cuando el semáforo acaba de cambiar.

Por todo ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º : Penar a todo aquel que toque la bocina indebidamente, no sólo con la multa establecida en las jurisdicciones respectivas, sino también con un piedrazo, batazo, palazo o patada en la puerta o capot del auto del conductor en cuestión.
ARTÍCULO 2º : Autorizar a cualquier ciudadano a aplicar la pena en cuestión, ipso facto.
ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese, dése a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca, A todo Motor y archívese.

LEY N°

miércoles, 4 de julio de 2007

Auspicio

ALGÚN LUGAR DE LA R. A.,

VISTO: la insoportable cantidad de hombres histéricos con los cuales la mujer tiene que lidiar en su vida diaria (especialmente nocturna), y

CONSIDERANDO:

Que la Histeria es un mal que aqueja a los hombres, con un crecimiento continuo en los últimos años.

Que las mujeres están hartas de que se hagan los lindos, los interesantes, los ocupados (cuando no cumplen con ninguno de esos requisitos)

Que de todas maneras, ser lindo, interesante y ocupado, no da derecho a comportarse como un zapallo descerebrado.

Que hay un sector femenino importante (porque está compuesto por mujeres importantes) cansado de la histeria masculina cuando sólo se quiere pasar una noche divertida y ya.

Que el blog No soy tu mamá está organizando el concurso Buscando al HNH (Hombre No Histérico)

Por todo ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º : Brindar auspicio y apoyo al concurso Buscando al HNH, uniéndose a la búsqueda del tesoro.
ARTÍCULO 2º : Instar a los hombres de la República Argentina, de Marte y del Espacio Sideral a adquirir una nueva simpleza y aprovechar cuando hay un sí, sin dar vueltas. (Para calesitas, está Plaza Congreso)
ARTÍCULO 3º:Comuníquese, publíquese, dése a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca y archívese.

LEY N°

jueves, 21 de junio de 2007

Veredas Limpias



ALGÚN LUGAR DE LA R. A.,



VISTO: los porteros y porteras de la Nación que sienten necesidad imperiosa de limpiar las veredas por las mañanas usando agua potable, y

CONSIDERANDO:

Que el agua potable es un recurso natural preciado, cada vez más difícilmente renovable y, con el avance del tiempo, más difícilmente obtenible.

Que las hojitas que deja el otoño sobre nuestras veredas pueden sacarse barriéndolas, qué tanto.

Que si bien se entiende que los porteros y porteras de edificios tienen una incomensurable cantidad de tareas a realizar (a sabr: pararse en la puerta a hablar con el portero/a del edificio vecino; pasar el chisme de los locos del 9º "C" al resto de los consorcistas interesados o no en el tema; retar a los niños que juegan en los pasillos, etc) entre las cuales se encuentra la de limpiar la vereda, se entiende que la preservación del recurso es más importante que preservar la energía física que deberá invertir el empleado del consorcio en barrer, en lugar de "manguerear".

Que existe una preocupación creciente por el horario de baldeo de las aceras, ya que cada vez se realiza más tarde, quedando las mismas húmedas al momento en que el resto de la gente sale a trabajar (conocido como horario pico), convirtiéndose el camino hacia el trabajo en una odisea entre pisos resbaladizos, mangueras abandonas y baldosas sueltas dispuestas a salpicar al atrevido que las pisa.

Por todo ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:


ARTÍCULO 1º : Penar con una multa de PESOS DOSCIENTOS ($200) a todo consorcio de edificio cuya vereda se limpie con agua potable.
ARTÍCULO 2º : Penar con DOSCIENTAS (200) horas de trabajo comunitario en un represa o dique a todo integrante del consorcio y al portero, en el supuesto del Artículo 1º.
ARTÍCULO 3º : La infracción reiterada significará la multiplicación exponencial hasta el infinito puntito rojo de la multa y de la imposición del trabajo comunitario impuestos en los dos artículos precedentes.
ARTÍCULO 4º : La presente Ley entrará en vigor a partir de los TREINTA (30) días de su publicación.
ARTÍCULO 5 º : Hasta la entrada vigor, todo consorcio deberá adquirir una escoba y la limpieza de las aceras deberá realizarse antes de las 6.30 am.
ARTÍCULO 6º :Comuníquese, publíquese, dése a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca y archívese.


LEY N°