viernes, 27 de febrero de 2009

Transporte Exclusivo Para Niños

VISTO:

Que son muchas las familias que utilizan el transporte de larga distancia terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que muchas de esas familias viajan con niños menores.

Que se entiende por niño menor, a los fines de esta ley, a todo ser humano desde que nace hasta que comienza la escuela primaria, es decir, hasta la edad de cinco o seis años, según corresponda.

Que asimismo, utilizan este medio de transporte, multitud de pasajeros que pasaron la edad escolar hace tiempo.

Que tanto los pasajeros adultos solos como los pasajeros adultos que viajan con menores pagan el mismo valor de pasaje.

Que muchos de los menores que viajan junto a su familia, son bebés.

Que esos bebés, en reiteradas ocasiones suelen romper en llanto en el medio de la noche, imposibilitando el descanso de los demás pasajeros, haciendo tortuoso el viaje para todos.

Que los que no son bebés, pero siguen siendo menores, gustan de hablar, gritar, tirarle el pelo al pasajero de adelante, entre otras molestias.

Que esto implica un ejercicio abusivo del derecho por parte de los adultos que viajan con menores, que los adultos que viajan solos, injustamente deben soportar.

Que resulta necesario arbitrar las medidas necesarias para que todos los pasajeros viajen cómodamente, sin interrupciones innecesarias.

Por ello,

EL ÓRGANO DE PSEUDOLEGISLADORES SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º: Créase el Servicio Diferencial para Niños dentro del sistema de transporte terrestre de larga distancia.
ARTÍCULO 2º: Será considerado "Niño" a los efectos de esta ley, todo ser humano desde su nacimiento hasta su ingreso a la escuela primaria.
ARTICULO 3º: Cada empresa de transporte de larga distancia, deberá asegurar por lo menos un viaje diario para los futuros usuarios del Servicio Diferencial para Niños a cada uno de los destinos que tiene autorizados.
ARTÍCULO 4º: Al Servicio Diferencial para Niños podrán acceder los usuarios no comprendidos, siempre que la empresa le notifique fehacientemente del carácter del mismo.
ARTÌCULO 5º: Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta ley, serán pasibles de una multa correspondiente al valor de la sumatoria de los pasajes de todos los pasajeros que se vieron afectados por la infracción.
ARTÍCULO 6º: Las empresas, además de abonar la multa del artículo anterior, deberán devolverle a cada pasajero que se vio afectado por el traslado no permitido del menor, el valor del billete.
ARTÍCULO 7º:Comuníquese, publíquese, dese a la Para Ti, Diario Clarín, Diario La Razón, Revista Muy Interesante, Caza y Pesca, A todo Motor y archívese.

LEY N°